14 de enero de 2015

El Juez no puede variar sus propias determinaciones.

En efecto un Juez, no puede ni debe modificar sus determinaciones, debe mantener sus determinaciones y hacerlas cumplir. Esto es parte de la certeza jurídica que se debe dar a las partes. Pues si buen es cierto que pudiera beneficiarnos alguna ocasión cambiando un acuerdo, también podría perjudicarnos en alguna otra ocasión.
Se sostiene lo anterior con la siguiente tesis de la Corte:

REGULARIZACION DEL PROCEDIMIENTO, LOS TRIBUNALES NO DEBEN REVOCAR SUS PROPIAS RESOLUCIONES AL DECRETAR LA.
De lo dispuesto en el artículo 272-G del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, se desprende que tal dispositivo no establece una obligación, sino una facultad para que los jueces y magistrados puedan subsanar toda omisión que notaren en la sustanciación del procedimiento, para el solo efecto de regularizarlo, siempre que con ello no modifiquen sus propias determinaciones; por lo que si además el artículo 84 del Código aludido es contundente al ordenar que esos órganos jurisdiccionales no podrán variar ni modificar sus sentencias o autos después de firmados, estableciendo sólo la posibilidad de aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que las primeras contengan sobre un punto discutido en el litigio, o bien cuando los segundos sean obscuros o imprecisos, pero haciendo sobre todo hincapié en que no se puede alterar la esencia de dichas sentencias y proveídos; por lo que resulta incuestionable que no podía proceder la pretensión de la parte quejosa de que se regularizara el procedimiento, puesto que ello no sólo tendría como finalidad la de subsanar la omisión de que no se acordó una promoción de la parte demandada, por la que señaló un nuevo domicilio para oír notificaciones, ya que eso necesariamente también traería como consecuencia que se anulara todo lo actuado en el juicio natural, con posterioridad a un auto por el cual se ordenó una notificación personal a las partes, en virtud de que la misma se llevó a efecto en el domicilio originalmente señalado por la amparista y no en el que precisó con posterioridad; por lo tanto, al quedar claro que no se está en el supuesto de que se pretenda subsanar una simple omisión, es indudable que tal pretensión se debió intentar a través del recurso ordinario que resultara procedente para lograr la nulidad de las actuaciones relativas.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6483/95. Celia León Reyes. 30 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez.

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